Auto 729/17
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente
Referencia: Solicitud para que la Corte Constitucional asuma el cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013.
Solicitante: Yerlin De La Hoz Ardila en calidad de apoderado.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud realizada a esta Corporación por parte del señor Yerlin De La Hoz Ardila, consistente en que asuma el cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013.
I. ANTECEDENTES
A. La Sentencia T-648 de 2013 objeto de las solicitudes
1. Aproximadamente tres mil ochocientas (3.800) personas, aseguraron ser víctimas de la segunda ola invernal ocurrida en distintas regiones del país, entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Debido a la catástrofe natural y a las graves consecuencias que este fenómeno natural desató, el Gobierno Nacional decidió otorgar un subsidio equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a los damnificados directos que cumplieran con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011.
Los accionantes solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres -UNGRD, o a quien hiciera sus veces, pagarles el subsidio por valor de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional, por ser damnificados de la segunda ola invernal ocurrida entre septiembre y diciembre del año 2011.
2. La Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre: a) Los factores de competencia y las reglas de reparto; b) el ejercicio de la función administrativa por los alcaldes; c) el debido proceso en el desarrollo del trámite contemplado en la Resolución No. 074 de 2011; d) el deber del juez en la adecuada valoración de las pruebas y el cuidado frente al patrimonio público; e) las diferentes acciones de tutela de acuerdo con los hechos que las generan, con el número de personas y de entidades involucradas y el tipo de orden; y finalmente; f) los efectos inter comunis de las sentencias.
3. Como problemas jurídicos del caso, se formularon los siguientes:
En primer lugar, le corresponde determinar a la Sala si los jueces promiscuos municipales son competentes para conocer de una acción de tutela interpuesta contra una autoridad del orden nacional.
En segundo lugar, si los Alcaldes Municipales pueden argüir el cambio de gobierno como una causal de exoneración del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
Por último, esta Sala estudiará si las entidades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes durante el trámite para ser beneficiarios del subsidio económico otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución No. 074 de 2011 con ocasión de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
4. Mediante Sentencia T-648 de 2013, la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso y dispuso:
PRIMERO. REVOCAR las decisiones de instancia adoptadas en los expedientes T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3.916.097, T-3.922.047, T- 3.935.397 y T- 3.935.398 las cuales accedieron a las pretensiones de los accionantes, y en su lugar, CONCEDER el derecho al debido proceso de los accionantes, y de todas las personas que se encuentren en la misma situación referida en el punto 9.1.2. de las Consideraciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión adoptada en el expediente T-3.904.595 de Mompox, que tuteló el derecho al debido proceso.
TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD de los municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses.
CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD la verificación de la información enviada a tiempo por parte de los municipios, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses.
QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo que el pago otorgado a través de la Resolución 074 de 2011, se deberá realizar una vez culmine la actuación administrativa en cada municipio y solo a las personas beneficiadas.
SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dentro de la órbita de sus competencias hagan un seguimiento estricto al cumplimiento de la orden dada en este fallo.
SÉPTIMO. COMPULSAR COPIAS a los CLOPAD de los municipios de San Jacinto del Cauca- Bolívar, Córdoba- Bolívar, La Gloria- Cesar, y Margarita, Mompox- Bolivar y a las autoridades que teniendo que reportar a tiempo no lo hicieron ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
OCTAVO. COMPULSAR COPIAS a los municipios de Majagual- Sucre, San Marcos- Sucre, Córdoba- Bolívar y Margarita, Mompox- Bolívar sobre los hechos irregulares que señalan los actores.
B. SOLICITUD
5. El 5 de junio de 2017, el ciudadano Yerlin De La Hoz Ardila invocando su calidad de apoderado de algunos damnificados, le solicitó a la Corte asumir el cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013 en los siguientes términos:
(i) Avocar el conocimiento del presente escrito, revisar el material probatorio adjunto y tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos de los damnificados de la segunda ola invernal.
(ii) Asumir el cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013 y del auto 457 de 2015, debido a que de manera previa acudieron a los jueces de primera instancia quienes no han asumido el cumplimiento de las mencionadas providencias judiciales.
(iii) Que los despachos judiciales en los que se tramitaron las solicitudes de cumplimiento remitan los expedientes a la Corte Constitucional para que se revise la forma en que dichas solicitudes fueron tramitadas.
(iv) Se le ordene a la UNGRD recibir las planillas de los damnificados que no fueron enviadas a tiempo de acuerdo con lo dispuesto en la resolución 840 de 2014, y se ordene el pago a los damnificados que tuvieron derecho.
(v) Aclarar si el auto 457 de 2015, dejó sin efecto jurídico la resolución 840 de 2014.
Como apoyo de su solicitud, aportó copias de (i) solicitudes de cumplimiento interpuestas ante diferentes jueces de la república, (ii) numerosos oficios de notificación de actuaciones judiciales, (iii) sentencias en las que se resuelven recursos de reposición, (iv) incidentes de desacato, (v) solicitudes de cumplimiento, entre otros.
Posteriormente, el peticionario a través de escrito de fecha 27 de octubre de 2017 insistió en la respuesta dada al incidente de desacato.
II. CONSIDERACIONES
A. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ES EL COMPETENTE DE LA OBSERVANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN
1. Acorde con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela, es el juez de primera instancia el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer de los incidentes de desacato y de adoptar las medidas a las que haya lugar, sin importar si se trata de una sentencia de primera, segunda instancia, o de una sentencia que haya sido proferida por la Corte Constitucional[1].
2. Igualmente, los artículos 27[2] y 36[3] del Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias y adicionalmente, cuando se trate de una decisión adoptada por la Corte Constitucional tiene la obligación de notificarla.
3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional se encuentra facultada para asumir el cumplimiento de sus providencias, siempre que esté frente alguno de los siguientes supuestos[4]: (i) que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguno de los actores sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, y (vi) cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales, y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión.
B. CASO CONCRETO
4. Yerlin De La Hoz Ardila aseguró que en su calidad de apoderado de algunos de los damnificados de la segunda ola invernal en el departamento de Cesar, en los municipios de La Jagua de Ibérico, Bosconia, El Paso y El Copey, y en el departamento del Magdalena en los municipios de Guamal, Pedraza, Santa Marta y de Sabanas de San Ángel, corregimiento de Monterrubio, formuló solicitud de cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013 y del auto 457 de 2015 ante los operadores judiciales -adjuntando dichas decisiones y el fallo de primera instancia-.
5. Aseveró que, no obstante lo anterior, el trámite impartido por los jueces de instancia fue diferente, pues algunas solicitudes fueron inadmitidas y otras admitidas. Respecto de las últimas, fueron tramitadas como incidentes de desacato, solicitud de cumplimiento o acción de cumplimiento. De igual manera, las órdenes variaron y en los casos en los que los jueces ordenaron el cumplimiento de la sentencia la UNGRD incumplió, puesto que no ha pagado el subsidio ofrecido a los damnificados.
Para demostrar lo anterior, el peticionario adjuntó las solicitudes de cumplimiento presentadas ante el Juez Único Promiscuo Municipal de Pedraza Magdalena[5]; Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar[6]; Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar[7]; Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar[8]; Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar[9]; Juez Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar[10]; Juez Civil del Circuito de Chiriguana, Cesar[11]. A su vez, dichas solicitudes fueron acompañadas con otros escritos presentados por Yerlyn De La Hoz y con copia de una serie de actuaciones judiciales.
6. El artículo 86 de la Carta establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. A su vez, el Código General del Proceso en el artículo 77 dispone que salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para ( ) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
7. En el presente caso, la Sala advierte que el cumplimiento reclamado por parte del solicitante se deriva de la sentencia T-648 de 2013 proferida con efectos inter comunis. Teniendo en cuenta dicha característica y que en la referida decisión la Corte solo analizó un pequeño grupo de casos, resulta necesario que los abogados que interpongan solicitudes encaminadas a lograr la ejecución de la sentencia lo hagan acreditando de manera clara su calidad de apoderados, más aún si la petición se hace ante un juez distinto al de primera instancia tal y como ocurre en el presente caso, que fue presentada ante la Corte Constitucional. Sobre la importancia del poder en un proceso de tutela este Tribunal ha señalado:
2.1.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o por quien actúe en su nombre, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En desarrollo del anterior mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ( ) contempló que la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo se materializa:
(i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado;
(ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y
(iv) por medio de agente oficioso. ( ) (Subrayado fuera del texto original).
2.1.2. En relación con el apoderamiento en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que:
(i) Es acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual, además de ser especial para el caso concreto, se presume auténtico;
(ii) Por tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. ( ) (Subrayado fuera del texto original)[12].
8. El ciudadano Yerlyn De La Hoz Ardila manifiesta actuar en calidad de apoderado de los damnificados de la segunda temporada invernal del año 2011, en los municipios de La Jagua de Ibérico, Bosconia, El Paso y El Copey, y en el departamento del Magdalena en los municipios de Guamal, Pedraza, Santa Marta y de Sabanas de San Ángel, corregimiento de Monterrubio. Sin embargo, examinada en detalle la documentación aportada, encuentra la Corte que no demuestra dicha calidad debido a que no anexa los poderes correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente solicitud por no encontrar acreditada la condición de apoderado del ciudadano Yerlyn De La Hoz Ardila.
9. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que la solicitud fuera procedente, la Sala evidencia que la queja del actor se fundamenta en los distintos trámites y en las diferentes decisiones que los jueces de instancia le dieron a cada una de sus solicitudes. Para demostrar lo anterior adjuntó una serie de documentos entre los que se encuentran (i) solicitudes de cumplimiento interpuestas ante diferentes jueces de la república, (ii) numerosos oficios de notificación de actuaciones judiciales, (iii) sentencias en las que se resuelven recursos de reposición, (iv) incidentes de desacato, (v) solicitudes de cumplimiento, (vi) autos admisorios de las solicitudes presentadas, entre otros. La revisión detallada de la documentación aportada -carente en algunos casos de orden y unidad-, permite concluir que de dicha información, principalmente de las decisiones y de los oficios de notificación, se desprende -al menos prima facie- que en líneas generales los jueces han venido adelantando actuaciones encaminadas a asumir el examen de cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013, lo que excluye la competencia de este Tribunal para asumir el examen de cumplimiento de la sentencia.
Así las cosas, aunque de algunos de los documentos aportados se sigue, por ejemplo que el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar no le dio trámite al incidente de desacato por razones de seguridad jurídica[13], también se evidencia la decisión del Juez Único Promiscuo Municipal de Pedraza Magdalena de requerir a diferentes funcionarios nacionales y territoriales para dar cumplimiento a la sentencia así como de declarar en algunos casos el debido cumplimiento de la decisión (Fl. 49 al 54). Igualmente, como prueba de la actuación de los jueces se encuentra la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, que decidió no sancionar por desacato a la UNGRD, ya que manifestó que ha cumplido con la sentencia T-648 de 2013 respecto a los municipios que reunieron los requisitos exigidos en la resolución 840 de 2014 (Fl. 67). De igual manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se abstuvo de imponer sanciones en contra del director de la UNGRD y del actual Alcalde de Guamal; debido a que a dichas personas no les es atribuible la responsabilidad por haber incumplido el nuevo trámite administrativo[14]. Finalmente, el Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, sancionó al director de la UNGRD con multa de tres (3) SMMLV y arresto por tres (3) días[15].
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013, presentada por el ciudadano Yerlin De La Hoz Ardila al no demostrar su calidad de apoderado.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase y publíquese.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto se pueden consultar los Autos 136A de 2002, Auto 265 de 2006, Auto 030A de 2009, Auto 065/09, entre otros.
[2] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
[3] ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
[4] Auto 149A de 2003, SU-1158 de 2003, Autos 010, 045, 050 y 185 de 2004, Autos 176, 177 y 184 de 2005, Auto 201 de 2006, Autos 243 y 271 de 2009, entre otros.
[5] Solicitud de cumplimiento. (Fl. 4 al 12).
[6] Solicitud de cumplimiento. (Fl. 13 al 15)
[7] Solicitud de cumplimiento. (Fl. 16 al 18)
[8] Solicitud de cumplimiento. (Fl. 21 al 25)
[9] Solicitud de cumplimiento. (Fl. 26 al 27)
[10] Solicitud de cumplimiento. (Fl. 28 al 30)
[11] Solicitud de cumplimiento. (Fl. 31 al 33)
[12] Sentencia T-031 de 2006
[13] Comunicación auto del 25 de octubre de 2016. (Folio 72).
[14] Auto del 17 de enero de 2017. (Folio. 112 al 166).
[15] Auto del 24 de enero de 2017. (Folio 82 al 90)